viernes, 1 de junio de 2012

EL USUFRUCTO. UNA FIGURA JURÍDICA ÚTIL


En muchas ocasiones, alguien tiene interés en transmitir en vida un bien de su propiedad pero reservarse el uso y disfrute del mismo, o bien disponer que a su fallecimiento éste pase a ser propiedad de una persona, pero que el uso y los derechos económicos de dicho bien pertenezca a otra persona. Para tales supuestos, nuestro ordenamiento jurídico contempla una figura realmente útil que permite alcanzar tales objetivos y que es la constitución de un derecho de usufructo.

El usufructo definido en el artículo 467 del Código Civil, da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma o sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Es decir, estamos ante un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena, de manera que se tiene la posesión pero no la propiedad y que le da derecho a su uso y utilización.

Con el usufructo se produce la desmembración de la plena propiedad, en la figura del usufructuario (que ostentaría el usufructo) y el nudo propietario (que conserva la propiedad de la cosa). El usufructuario tiene plena facultad de goce y disfrute sobre la cosa usufructuada, pudiendo incluso arrendarla, pero no podrá disponer de ella, ni venderla, ni permutarla, ni hipotecarla, salvo en algunos supuestos determinados de usufructo con facultad de disposición establecidos mediante disposiciones testamentarias.

El usufructo puede ser transmitido o hipotecado como derecho, si bien el nudo propietario tendrá en dicho caso un derecho de adquisición preferente (derecho de tanteo y retracto) sobre el mismo.

El usufructo puede ser temporal, es decir se constituye por un plazo determinado y se extingue a la conclusión del mismo, o de carácter vitalicio, que se extingue por fallecimiento del usufructuario persona física o bien transcurrido el plazo de 30 años si recae a favor de una persona jurídica. Asimismo, puede recaer sobre bienes no consumibles, en cuyo caso a la finalización el usufructuario deberá devolver el bien usufructuado al nudo propietario o sobre bienes consumibles, en cuyo caso el usufructuario a la finalización del usufructo deberá devolver el valor que tenía la cosa o entregar al nudo propietario una cosa con las mismas características  que la cosa que se consumió.

Especial importancia revisten los usufructos de acciones y participaciones sociales de sociedades mercantiles. En dicho caso, la cualidad de socio corresponde al nudo propietario, mientras que los dividendos obtenidos y el incremento de valor (derivado de beneficios integrados durante el usufructo en las reservas) que tengan las acciones y/o participaciones al terminar el usufructo corresponde al usufructuario. Por tanto, quien tiene derecho de voto y participa en las juntas de accionistas, es el nudo propietario y quien percibirá los beneficios económicos de la buena marcha de la empresa es el usufructuario.

Por tanto estamos ante una figura jurídica interesante y apropiada a muchos intereses.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.