lunes, 3 de junio de 2013

EL DERECHO DE SUPERFÍCIE

El derecho de superficie es un derecho real temporal que atribuye la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro. También puede constituirse  sobre construcciones o edificaciones ya realizadas.

Aunque como derecho real confiere una serie de facultades a favor de su titular (superficiario), semejantes a las de la propiedad, éste tan solo es propietario de lo edificado, por lo que confluyen dos propiedades, una la del titular del terreno y otra la del superficiario sobre lo en él construido.

Básicamente está regulado en el Real Decreto Ley 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y en el Reglamento Hipotecario.

El derecho de superficie puede constituirse a título gratuito, aunque lo habitual es que se convenga que  el superficiario pague al dueño un canon o precio, o la adquisición de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie. Por otro lado, salvo que en el título constitutivo  se hubiese establecido otra cosa, el derecho de superficie es libremente transmisible “inter vivos” y “mortis causa” y puede ser sometido a gravamen o hipoteca.

El derecho de superficie es de naturaleza temporal, considerando la doctrina jurídica mayoritaria que no es posible constituir un derecho de superficie perpetuo. Así, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece que en la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. Por otro lado, en el Reglamento Hipotecario se establece una duración máxima de 75 años, cuando el derecho es concedido por los ayuntamientos u otros organismos públicos.

Transcurrido el plazo establecido, se produce la reversión de lo edificado, sin indemnización alguna, que pasa a ser propiedad del dueño del solar, salvo pacto en contrario, quedando resueltos los derechos personales o reales existentes sobre la finca. Por consiguiente al extinguirse el derecho de superficie, se produce la adquisición de la propiedad de las construcciones por el propietario del suelo.

Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido, se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad.

El derecho de superficie, puede extinguirse por las siguientes causas:

-       Por transcurso del plazo de duración pactado e inscrito.
-       Por resolución bilateral voluntaria del mismo.
-       Por abandono o renuncia del superficiario.
-    Por otras causas (incumplimiento de obligaciones, confusión subjetiva, mutuo disenso, expropiación forzosa, etc).

Una variante del mismo, es el derecho de superficie rústica, que permite a su titular sembrar o plantar sobre predio rústico ajeno, adquiriendo la propiedad separada y temporal de tales siembras y plantaciones. Está regulado en el artículo 30.3 del Reglamento Hipotecario, desde la vertiente registral y recogido en la ley de Montes de 8 de junio de 1957 y la ley de Montes vecinales en mano común de 1.980, habiendo sido también objeto de regulación en el ámbito del derecho civil especial o foral.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.

Departamento jurídico