viernes, 22 de noviembre de 2013

LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO SUCESORIO CATALÁN

Son muchas las ocasiones en que hablamos coloquialmente de la legítima sin que realmente conozcamos sus principales características.

Cuando nos referimos a la legítima lo hacemos a aquel derecho sucesorio que tienen algunos parientes del testador, denominados legitimarios y, que en Catalunya en concreto son los hijos y descendientes del testador difunto y,  a falta de estos, sus progenitores.

En el derecho sucesorio catalán, la legítima está regulada en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña, concretamente en el Título V, artículos 451-1 y siguientes.
El derecho a obtener la legítima nace en el momento de la muerte del causante y se presume que el legitimario la acepta mientras no renuncie a la misma de forma expresa, pura y simple.

El valor de la legítima es el equivalente a la cuarta parte del caudal hereditario (del que deben deducirse las deudas del causante, los gastos de su última enfermedad, los de su entierro o incineración y adicionarse las donaciones realizadas por el causante durante los diez años anteriores a su muerte) y su importe se reparte entre las personas legitimarias a partes iguales entre ellas.

En realidad, la legítima es una obligación que corresponde al heredero, es decir, que el sucesor universal del testador es quien debe encargarse de su pago. En relación a las formas de pago, la legislación permite que el heredero pueda optar por pagar la legítima con bienes de la herencia, con dinero, con bienes propios del heredero,…, pudiendo elegir el heredero siempre que cumpla con la cuantía.

El derecho a percibir la legítima se extingue, por renuncia, desheredación justa y por la declaración de indignidad para suceder. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

En consecuencia, toda persona que se plantee realizar un testamento o planificar su sucesión, es fundamental que conozca y tenga en cuenta una serie de derechos que vienen impuestos por la legislación sucesoria y que, bien seguro influirán y en cierto modo modificarán su voluntad testamentaria, por ejemplo, pago de la legítima, cómputo de donaciones realizadas, etc. Es por ello que es muy recomendable que el testador además de reflexionar sobre quien desea instituir como su heredero piense y conozca  aquellas otras figuras sucesorias, tanto legales como voluntarias, que tendrá que cumplir su heredero en el momento en que acepte su herencia básicamente para prever en qué situación y qué obligaciones tendrá que cumplir su sucesor.



Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico