viernes, 23 de mayo de 2014

NOVEDADES RESPECTO EL ACTA NOTARIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece en su artículo 4.1 que los sujetos obligados, entre los cuales están los Notarios, “identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones”.

A los efectos de la citada Ley, desarrollada por el reciente Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se entiende por “titular real”:
    “a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.(…)
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.
Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario.
c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real.
Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.”
Es por dicha obligación legal que los Notarios están obligados a identificar al titular real (nombre, apellidos, nacionalidad y documento de identidad) en todo tipo de escrituras, actas, pólizas y documentos que ellos autoricen y contengan declaraciones de voluntad o a hacer constar que ya se ha declarado ante otro Notario con carácter previo.
La identificación del titular o titulares reales se hace con carácter preferente mediante un acta notarial independiente de forma que una vez hecha servirá para acreditar al titularidad real en cualquier otro momento y ante cualesquiera de los otros sujetos obligados (entidades financieras, abogados, procuradores, auditores de cuentas, etc.) siempre que lógicamente no cambien los titulares reales que constan identificados.
La principal novedad introducida por el Reglamento afecta precisamente a las sociedades mercantiles puesto que dispone que en el caso de que “no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores”.

   
Cortés &  Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico