lunes, 23 de octubre de 2017

TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL - CENTRO EFECTIVO DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN

El Real Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, ha introducido una nueva modificación a la facultad ya contemplada en la Ley de Sociedades de Capital del órgano de administración de las sociedades para poder trasladar el domicilio social  dentro del territorio nacional. Dicha modificación como es sabido obedece además de lo que se expresamente se indica en su exposición de motivos, a facilitar la salida de sociedades de Catalunya, frente a las situaciones de incertidumbre que conlleva el conocido “procés” catalán.

Cabe recordar que la ley de Sociedades de Capital, en su redacción originaria, establecía que la facultad de trasladar el domicilio social era competencia de la Junta General de socios y solo admitía, salvo disposición en contra de los estatutos sociales, que el órgano de administración pudiera trasladar el domicilio social dentro del mismo término municipal. Con la modificación introducida en el año 2.015, a través de la Disposición Final primera de la Ley 9/2.015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, se amplió tal facultad del órgano de administración para que pudiera trasladarlo dentro del territorio nacional, manteniendo la condición “salvo disposición contraria de los estatutos”.

No obstante, debido a que la mayoría de los estatutos sociales de las sociedades de capital, estaban aún redactados de acuerdo con la normativa legal anterior y no recogían tal facultad, ello conllevaba un problema en la práctica para que en muchas sociedades su administración social pudiera cambiar el domicilio social fuera del término municipal y dentro del territorio nacional, sin necesidad de que ello fuere aprobado por la Junta General de socios.

Como consecuencia de ello, el Real Decreto-Ley 15/2017 antes mencionado, modifica el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital y, tras establecer que cualquier modificación de estatutos, es competencia de la Junta General, en su punto 2, objeto de la modificación “expres” que “por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

Por tanto, la modificación introducida consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de domicilio no la ostenta el órgano de administración.

Y la disposición transitoria única del referido Real Decreto-Ley, efectúa una nueva aclaración sobre el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor del mismo, al establecer que en relación a la modificación efectuada del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se hubiere aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Es decir, con la modificación efectuada, digan lo que digan los estatutos sociales de la compañía, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de Junta de Socios, en todo el territorio nacional.

Ahora bien, sentada dicha facultad del órgano de administración para trasladar al domicilio social dentro del territorio nacional, y sin entrar en consideraciones respecto a si tal facultad puede considerarse o no excesiva, por cuanto se deja al margen la voluntad de los socios para adoptar una decisión de tal trascendencia para muchas de las sociedades, o incluso si ello puede beneficiar a mayorías de socios frente a determinadas minorías dificultando su asistencia a las juntas generales, por cuanto, el lugar de celebración de la mismas salvo disposición contraria en los estatutos, según la Ley de Sociedades de Capital es en el término municipal donde la sociedad tiene su domicilio, cabe reflexionar que se entiende por “domicilio social”.

El artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital establece que las sociedades fijarán su domicilio dentro del territorio nacional en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o el que radique su principal establecimiento o explotación.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley General Tributaria, define lo que se conoce como domicilio fiscal para las personas jurídicas, estableciendo que éste coincidirá con el domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de los negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Por consiguiente domicilio social y domicilio fiscal van aparejados, es decir lo normal es que coincida y éste es el lugar donde está ubicada la estructura material y humana inherente al centro efectivo de decisiones de la empresa y gestión administrativa de la misma.

Y como todos sabemos, si bien el domicilio social determina la jurisdicción aplicable,  el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, y por tanto el lugar donde éstos tienen la obligación de satisfacer los impuestos estatales.

Ahora bien, ¿es suficiente para acreditar el nuevo domicilio social que el Consejo de Administración se reúna ahí en el futuro y se dote de una estructura mínima a la nueva sede donde se ubique? En nuestra opinión, no. Para considerar que una sede constituye el domicilio social de una compañía, debe trasladar allí la administración y dirección efectiva de la misma, lo que conlleva trasladar sus servicios centrales, estructura administrativa, gestión contable y financiera de la sociedad, etc., quedando incluso ello reforzado con el hecho de que la mayoría de los miembros del órgano de administración tuviese también ahí su domicilio personal.

Obviamente ello no implica un desmantelamiento general de toda la actividad de la compañía que puede seguir contando con delegaciones, establecimientos fabriles, etc  y otras dependencias en distintos sitios, pero sí implica trasladar el centro efectivo de decisión y gestión de la misma al nuevo domicilio social.

Por tanto, el traslado del domicilio social, pese a la simplificación de los requisitos societarios introducidos por el Real Decreto-Ley 15/2.017, de 6 de octubre aprobado por el Gobierno de España, y que facilitan los trámites para materializar el mismo formalmente, debe ir acompañado para que se considere un traslado efectivo del mismo, de un traslado de su centro de dirección y gestión administrativa.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 30 de junio de 2017

LA IMPORTANCIA DEL REGISTRO DE LA MARCA O EL NOMBRE COMERCIAL

A menudo creemos que la “denominación social” de nuestra compañía protegerá nuestros productos o servicios frente a terceras compañías competidoras, cuando por definición esta denominación únicamente es el nombre que nos identifica como persona jurídica en el tráfico mercantil, como sujeto de relaciones jurídicas, susceptible de derechos y obligaciones.

Por ello, si queremos proteger nuestros productos o servicios y distinguirlos de los existentes en el mercado, deberemos realizar un registro de Marca, y en caso de querer identificar nuestra compañía, individualizarla y distinguirla de las demás que desarrollan actividades idénticas o similares, deberemos realizar un registro de Nombre Comercial.

El nombre comercial, por tanto, distingue a la empresa que fabrica o comercializa los productos o presta los servicios. La marca, en cambio, distingue los productos o servicios que fabrica, comercializa o presta dicha empresa.

A modo enunciativo y no limitativo, pueden especialmente ser marca:

  • las palabras y combinaciones de palabras.
  • las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
  • las letras, las cifras y sus combinaciones.
  • las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, envases y la forma del producto.
  • los sonidos, siempre que sean susceptibles de representación gráfica, por ejemplo, mediante el pentagrama.
  • cualquier combinación de los signos mencionados.


Existen diferentes tipos de marcas, como las denominativas, que registran las denominaciones arbitrarias o de fantasía, las razones sociales, seudónimos y nombres propios y también las cifras, letras, etc; las marcas gráficas, que registran los símbolos gráficos, logotipos, dibujos, etc; las marcas mixtas, que registran la combinación de elementos denominativos y gráficos; las marcas tridimensionales, para los envases y envoltorios, la forma del producto, etc; y las marcas sonoras, siempre que los sonidos en que consista la marca puedan ser representados gráficamente.

Su función, en cierta manera, es ser un indicador de calidad y un medio de promoción de ventas, y a la hora de elegir una marca debemos adoptar un signo idóneo para nuestro producto, siendo especialmente importante que sea fácil de memorizar, debiendo descartar las denominaciones difíciles de pronunciar o estéticamente desagradables.

Las marcas y nombres comerciales son concedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo unos trámites de licitud y período de presentación de oposición por terceras personas titulares de derechos anteriores, por un plazo de diez años desde su solicitud, pudiendo ser renovadas indefinidamente por sucesivos e iguales períodos.

El proceso para la concesión de la marca por parte de la OEPM, si ésta no incurre en prohibición alguna y si contra la misma no se han presentado oposiciones, suele ser de 8-9 meses.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

jueves, 8 de junio de 2017

SOBRE LA ESPERADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017, RELATIVA A LA PLUSVALIA MUNICIPAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, ha declarado que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Es decir, no se pueden gravar con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ponga de manifiesto una minusvalía de valor.

A raíz de dicha sentencia, todos aquellos contribuyentes que hayan transmitido un inmueble cuyo valor de transmisión sea inferior al de su adquisición, y no hayan transcurrido aún 4 años desde la autoliquidación del Impuesto, podrán proceder a solicitar ante el Ayuntamiento la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. 

Si el sistema utilizado por el Ayuntamiento no es el de autoliquidación del Impuesto, sino el de liquidación, tan solo cabrá recurrir la liquidación practicada por el Ayuntamiento dentro del mes siguiente a su notificación. Por tanto, todos aquellos contribuyentes que no recurrieron en su día la liquidación, no podrán reclamar la devolución de ingresos indebidos, porque la liquidación habrá devenido firme. 

Respecto a la forma de determinar la existencia o no de incremento susceptible de ser sometido a tributación, el Tribunal Constitucional deja en manos del legislador tal tarea, por tanto, mientras que el legislador no lo determine, no queda claro sobre quien recae la carga de la prueba de la existencia o no de incremento, si sobre la Administración o sobre el contribuyente, y qué medio de prueba se entiende suficiente para acreditar tal circunstancia.

A fin de evitar que el Ayuntamiento desestime la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos o el recurso, en base a falta de acreditación de la minusvalía, lo más recomendable es aportar tasaciones del valor del terreno a la fecha de adquisición y a la fecha de transmisión. No obstante, de no querer asumir de entrada dicho coste, puede optarse por aportar las escrituras de adquisición y de transmisión del inmueble en cuestión y, en caso de que el Ayuntamiento deniegue la solicitud, proceder a  presentar entonces  la correspondiente tasación. No obstante, no debemos olvidar que el Impuesto como su nombre indica se refiere al incremento del valor del terreno no al de la construcción, por lo que lo que debe acreditarse ante la Administración es que el valor del terreno no se ha visto incrementado y con las meras escrituras, salvo que se trate de un supuesto de transmisión de solar, únicamente se estará acreditando el precio de adquisición y transmisión del total inmueble (suelo+construcción).

En resumen:

-       En el caso de que el Ayuntamiento utilice el sistema de autoliquidación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y por el contribuyente se haya transmitido un inmueble en el que no ha existido incremento de valor, haya tributado por ello por el IIVTNU y no haya transcurrido aún el plazo de 4 años desde la autoliquidación, aconsejamos se proceda a iniciar de inmediato el procedimiento de solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, amparándose en la citada sentencia del TC de fecha 11 de mayo de 2017, a fin de que no prescriba el derecho a reclamar los ingresos indebidos.

-       En el caso de que el Ayuntamiento utilice el sistema de liquidación en el IIVTNU y  practique liquidación en relación a la transmisión de un inmueble, en la que no se haya puesto de manifiesto incremento de valor alguno, aconsejamos se proceda a interponer recurso contra la liquidación, amparándose en la citada sentencia del TC de fecha 11 de mayo de 2017, dentro del plazo de un mes desde su notificación, para evitar la firmeza de la misma. En todo caso, cabe recordar que el recurso no suspende la ejecución de la liquidación, por lo que se deberá proceder a ingresar la cuota tributaria en plazo voluntario o a solicitar la suspensión de la ejecución de la misma, con aportación de garantía.
  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

miércoles, 7 de junio de 2017

DE LA FORMA DE CONVOCAR LAS JUNTAS

Como es bien sabido, salvo que las Juntas Generales de socios/accionistas se celebren con carácter universal, es decir con la asistencia de la totalidad  de los socios que aceptan por unanimidad la celebración de la Junta y el orden del día, en los demás casos, ya sea por imposibilidad de asistencia de todos los socios, ya sea por su elevado número de socios o por falta de interés de asistir de todos ellos o porque se desconoce el paradero de alguno de los socios, o se prevé alguna situación de conflicto o discrepancias, éstas deben ser convocadas en tiempo y forma.

En cuanto a la modalidad, establece el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, que la Junta General será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiere sido creada, inscrita y publicada en el Registro Mercantil. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

No obstante, los estatutos sociales podrán en sustitución de la forma de convocatoria antes indicadas, que la misma se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita (por ejemplo burofax o carta certificada con acuse de recibo, etc), que asegure la recepción del anuncio por todos los socios. Si algún socio reside en el extranjero, los estatutos solo podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Entre la fecha de la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la junta deberá existir un plazo de, al menos un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada y salvo otros plazos especiales previstos por la propia Ley. En las sociedades anónimas en el anuncio de la convocatoria, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procede, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, debiendo mediar entre una y otra un plazo de 24 horas.

En cuanto al contenido de la convocatoria, como mínimo ha de contener, el nombre de la sociedad, la fecha y la hora de la reunión, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar y el cargo de la persona o personas que realice la convocatoria. Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

El acta de la Junta contendrá los acuerdos adoptados  y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión, o en su defecto, y dentro de plazo de quince días, por el presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
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jueves, 2 de marzo de 2017

EL DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS POR FALTA DE REPARTO DE DIVIDENDOS

Una de las reformas más importantes introducidas por la Ley 25/2011, de 1 de agosto de reforma parcial de la Le de Sociedades de Capital, fue la inclusión del artículo 348 bis, que reconocía  el derecho a todo socio de cualquier sociedad mercantil no cotizada, a separarse de la misma y por tanto a obtener el valor razonable de sus participaciones o acciones en la sociedad, si bien para ello era necesario:

a)   Que hubieren transcurrido cinco ejercicios a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.

b)  Que el socio hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.

c)  Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación (eso es, excluyendo plusvalías extraordinarias no derivadas de la actividad ordinaria de la sociedad).

Si se dan estos supuestos, el plazo del derecho de separación es de un mes a contar desde que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios y dicho derecho es de carácter imperativo, por lo que aunque puede ser objeto de renuncia su ejercicio por el socio, no puede impedirse mediante redacción en contra de dicho derecho en los estatutos sociales.

Ahora bien, la aplicación de dicho precepto fue suspendida hasta 31 de diciembre de 2.014 por la Ley 1/2012, de 22 de junio y fue nuevamente suspendido hasta el 31 de diciembre de 2016 por la Disposición Final 1ª del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

No habiéndose procedido de momento una nueva suspensión y teniendo en cuenta que dicho precepto fue suspendido pero no suprimido o derogado, implica que es nuevamente aplicable desde el día 1 de enero del presente ejercicio 2.017.

Por tanto, a el día 1 de enero de 2.017, entró de nuevo en vigor su aplicación con la finalidad de proteger a los socios minoritarios en aquellos supuestos de sociedades que su política es la de no repartir dividendo alguno, por lo que éstos socios salvo que renuncien a tal derecho, ostentarán un derecho de separación que implica el derecho a recibir de la sociedad el valor razonable de su participación en la sociedad, lo que en muchos casos puede conllevar a situaciones no deseadas para la compañía afectada, o en situaciones de conflicto entre socios.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
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martes, 31 de enero de 2017

¿A QUIEN CORRESPONDE ABONAR EL IBI EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL INMUEBLE?

Seguramente, la mayoría de lectores responderán que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles corresponde abonarlo a quien sea titular del inmueble a 1 de enero del año en que tenga lugar la transmisión, atendiendo a que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el propietario, usufructuario, superficiario o concesionario del inmueble y que el impuesto se devenga el primer día del año.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia 2886/2016, de fecha 15 de junio, ha establecido como doctrina jurisprudencial que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el transmitente podrá repercutir el IBI abonado al adquirente en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad.

El Alto Tribunal basa su doctrina en el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece:Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. (…)”, y, a su amparo, el Tribunal argumenta que:

“El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega (…) (art. 609 del C. Civil).

Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.

Por ello, la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedora que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el compradora, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea”.

Atendiendo a dicha novedosa doctrina del Tribunal Supremo sobre la repercusión del IBI, recomendamos que en los contratos de arras o reserva se introduzca una cláusula expresa respecto a qué parte abonará el IBI correspondiente al ejercicio en que se formalice la escritura de compraventa y, en caso de que se convenga que sean ambas partes, en qué proporción lo hará cada una; cláusula que deberá ser igualmente recogida en la Escritura de compraventa del bien inmueble, a fin de evitar posteriores conflictos entre las partes.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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viernes, 27 de enero de 2017

LA RECUPERACIÓN DE LOS GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS HIPOTECAS

El Tribunal Supremo ha dado un paso más en la protección de los derechos de consumidores frente a la imposición de cláusulas abusivas por parte de las entidades de crédito, en la sentencia del Pleno de 23 de diciembre de 2015, en la que considera abusivas y por tanto, nulas, las cláusulas que imponen al consumidor el pago de los gastos de constitución de la hipoteca.

La base legal para ello se encentra en la normativa contenida en la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios que establece que son abusivas las cláusulas que imponen al consumidor tanto el pago de tributos en los que el sujeto pasivo sea el empresario o que se devenguen exclusivamente en su interés (como es la constitución de una garantía, que sólo beneficia a la entidad de crédito) como en aquellas otras en que se impone al consumidor el pago de gastos de preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al empresario.

Y por ello, el Tribunal Supremo considera abusivas las cláusulas, que figuran en la inmensa totalidad de escrituras de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, en que se impone al consumidor el pago tanto del impuesto de actos jurídicos documentados que devenga la constitución de la hipoteca como los gastos originados por el otorgamiento de la escritura pública ante notario y su inscripción en el registro de la propiedad, incluidos los gastos de gestoría originados por la tramitación de la liquidación de impuestos e inscripción en el registro de la propiedad de la escritura.

En el caso del impuesto de actos jurídicos documentados, las cantidades resultantes son significativas dado que el tipo del impuesto (que actualmente es del 1,5%) se aplica a la base imponible constituida no sólo por el principal del préstamo o crédito sino, también, a todas las cantidades de que responde la hipoteca en perjuicio de tercero.

La consecuencia práctica de este carácter abusivo es la nulidad de tales cláusulas y consiguiente posibilidad de reclamar a la entidad de crédito que reintegre todos los importes pagados por el consumidor por tales conceptos.

El propio Tribunal Supremo se cuida de distinguir que los gastos que deben ser de cargo de la entidad de crédito son los de constitución de la hipoteca en tanto que los gastos de la posible compraventa de la finca deben ser abonados por el consumidor.

Los documentos necesarios para reclamar a las entidades de crédito las cantidades pagadas son la copia de la propia escritura de préstamo o crédito en la que conste  la cláusula en que se impone al consumidor el pago de los gastos que legalmente han de ser de cargo de la entidad, así como las facturas de notaría, registro de la propiedad y gestoría y la autoliquidación del impuesto de actos jurídicos documentados.

Una vez reunida esta documentación, debe efectuarse la reclamación ante el servicio de atención al cliente de la respectiva entidad de crédito, tras lo cual podrá iniciarse la oportuna reclamación judicial en caso de no llegar a un acuerdo.

Tal y como ha sucedido con las denominadas clausulas suelo de los préstamos o créditos hipotecarios, previsiblemente se producirá un gran número de reclamaciones a las entidades para recuperar los gastos indicados, si bien es importante señalar que este criterio jurisprudencial sólo es aplicable a los consumidores, no efectuando previsión alguna respecto a los gastos de constitución de hipoteca en los que el prestatario es una empresa.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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lunes, 23 de enero de 2017

LA RECLAMACIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO DE LAS HIPOTECAS

Finalmente, el pasado viernes 20 de enero, el Gobierno ha promulgado el esperado Real Decreto  Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, norma destinada a establecer mecanismos para facilitar la reclamación ante las entidades de crédito a los consumidores afectados por las cláusulas suelo en los préstamos con garantía hipotecaria a interés variable, dictada como consecuencia  de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.

Esta normativa especial pretende, por una parte, facilitar que los consumidores afectados puedan recuperar las cantidades pagadas en exceso por las clausulas suelo, y por otra, evitar que estas reclamaciones supongan un incremento desmesurado de los litigios ante los Tribunales impulsando la reclamación extrajudicial, y sus principales caracteres son:

1.- Se aplica a los contratos de préstamo o crédito garantizados  con hipoteca inmobiliaria a  tipo variable, con cualquier estipulación que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato y en que el prestatario sea un consumidor.

2.- Las entidades de crédito, en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto-Ley, deberán articular procedimientos internos ágiles para atender las reclamaciones, facilitando en todas las oficinas abiertas al público y en su página web, la identificación del departamento encargado de la resolución de las reclamaciones y la obligación de resolver la reclamación en el término de tres meses, adjuntando la normativa reguladora, así como el procedimiento interno de dicha entidad de crédito para resolver.

3.- El consumidor, con carácter voluntario, podrá  efectuar una reclamación previa ante la entidad de crédito, la cual debe resolver efectuando un cálculo  de la cantidad a devolver, comunicándolo al interesado, y especificando las cantidades que correspondan en concepto de intereses.

El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con este cálculo. La tramitación de este procedimiento extrajudicial no podrá superar los tres meses, durante los cuales no se podrá ejercitar acciones judiciales, quedando en suspenso el procedimiento judicial hasta que transcurra dicho término

4.- Si el consumidor no aceptase la oferta de la entidad de crédito y obtuviere una sentencia judicial que condenase a ésta al pago de una cantidad superior a la ofrecida, el Tribunal impondrá a la entidad la condena al pago de las costas procesales.

5.- El consumidor y la entidad de crédito podrán acordar medidas compensatorias distintas de la entrega en efectivo, como la amortización del capital del préstamo, disponiendo el consumidor de un plazo de quince días para tomar su decisión.

6.- Fiscalmente, no tributarán por IRPF las cantidades que se reciban en virtud de tales acuerdos, tampoco los intereses indemnizatorios, sin perjuicio de la pérdida  del derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, o por gastos deducibles, exclusivamente respecto de aquellas cantidades indebidamente deducidas respecto de los ejercicios no prescritos y sin que en ningún caso pueda suponer la imposición de sanción ni recargos ni intereses de demora.

  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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