jueves, 8 de junio de 2017

SOBRE LA ESPERADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017, RELATIVA A LA PLUSVALIA MUNICIPAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, ha declarado que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Es decir, no se pueden gravar con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ponga de manifiesto una minusvalía de valor.

A raíz de dicha sentencia, todos aquellos contribuyentes que hayan transmitido un inmueble cuyo valor de transmisión sea inferior al de su adquisición, y no hayan transcurrido aún 4 años desde la autoliquidación del Impuesto, podrán proceder a solicitar ante el Ayuntamiento la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. 

Si el sistema utilizado por el Ayuntamiento no es el de autoliquidación del Impuesto, sino el de liquidación, tan solo cabrá recurrir la liquidación practicada por el Ayuntamiento dentro del mes siguiente a su notificación. Por tanto, todos aquellos contribuyentes que no recurrieron en su día la liquidación, no podrán reclamar la devolución de ingresos indebidos, porque la liquidación habrá devenido firme. 

Respecto a la forma de determinar la existencia o no de incremento susceptible de ser sometido a tributación, el Tribunal Constitucional deja en manos del legislador tal tarea, por tanto, mientras que el legislador no lo determine, no queda claro sobre quien recae la carga de la prueba de la existencia o no de incremento, si sobre la Administración o sobre el contribuyente, y qué medio de prueba se entiende suficiente para acreditar tal circunstancia.

A fin de evitar que el Ayuntamiento desestime la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos o el recurso, en base a falta de acreditación de la minusvalía, lo más recomendable es aportar tasaciones del valor del terreno a la fecha de adquisición y a la fecha de transmisión. No obstante, de no querer asumir de entrada dicho coste, puede optarse por aportar las escrituras de adquisición y de transmisión del inmueble en cuestión y, en caso de que el Ayuntamiento deniegue la solicitud, proceder a  presentar entonces  la correspondiente tasación. No obstante, no debemos olvidar que el Impuesto como su nombre indica se refiere al incremento del valor del terreno no al de la construcción, por lo que lo que debe acreditarse ante la Administración es que el valor del terreno no se ha visto incrementado y con las meras escrituras, salvo que se trate de un supuesto de transmisión de solar, únicamente se estará acreditando el precio de adquisición y transmisión del total inmueble (suelo+construcción).

En resumen:

-       En el caso de que el Ayuntamiento utilice el sistema de autoliquidación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y por el contribuyente se haya transmitido un inmueble en el que no ha existido incremento de valor, haya tributado por ello por el IIVTNU y no haya transcurrido aún el plazo de 4 años desde la autoliquidación, aconsejamos se proceda a iniciar de inmediato el procedimiento de solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, amparándose en la citada sentencia del TC de fecha 11 de mayo de 2017, a fin de que no prescriba el derecho a reclamar los ingresos indebidos.

-       En el caso de que el Ayuntamiento utilice el sistema de liquidación en el IIVTNU y  practique liquidación en relación a la transmisión de un inmueble, en la que no se haya puesto de manifiesto incremento de valor alguno, aconsejamos se proceda a interponer recurso contra la liquidación, amparándose en la citada sentencia del TC de fecha 11 de mayo de 2017, dentro del plazo de un mes desde su notificación, para evitar la firmeza de la misma. En todo caso, cabe recordar que el recurso no suspende la ejecución de la liquidación, por lo que se deberá proceder a ingresar la cuota tributaria en plazo voluntario o a solicitar la suspensión de la ejecución de la misma, con aportación de garantía.
  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico